En muchas ocasiones los empresarios autónomos y los propietarios de pymes no tienen clara la diferencia entre domicilio social y domicilio fiscal.

El artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que el domicilio fiscal de los contribuyentes u obligados tributarios, es el lugar de localización del mismo en sus relaciones con la Administración tributaria. Concretamente, para las personas físicas, será el del lugar de su residencia habitual.

No obstante, en relación con las personas físicas que desarrollan actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, la Administración podrá considerar como domicilio fiscal aquel donde radique y se realice de forma efectiva y centralizada la gestión y dirección de las actividades sujetas a tributación.

Ya en el ámbito de las sociedades de capital la cuestión tiene algo más de complejidad. Aunque en la mayoría de los casos, el domicilio social y el fiscal de una sociedad suele coincidir, no es menos cierto que no siempre se da esta circunstancia.

En el momento de otorgar la escritura de constitución de una sociedad mercantil, es condición indispensable fijar su domicilio social, hasta el punto de que el mismo constará de forma pública y notoria en el registro mercantil provincial donde se produzca la inscripción. La propia ley señala explícitamente que el domicilio social es el lugar donde se desarrolla la actividad afirmando que será el lugar en el que se halle «el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación«.

Al hilo de lo anterior, la propia ley establece que las sociedades de capital, cuyo principal establecimiento se encuentre en nuestro país, deberá, necesariamente, tener su domicilio en España.